22 de septiembre de 2012

Director de seguridad en clubes de fútbol

El presente informe se emite como contestación a la consulta formulada por un particular, sobre diversas cuestiones relacionadas con los servicios de seguridad y la figura del Director de Seguridad en los Clubes de Fútbol.



Consideraciones


El artículo 14.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, establece:

“En las competiciones o encuentros deportivos que proponga la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la intolerancia en el Deporte, los organizadores designarán un representante de seguridad, quién, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atenderá a las instrucciones del Coordinador de Seguridad. Este representante deberá ser jefe o director de seguridad, según disponga la normativa de seguridad privada”.

Por su parte, el Reglamento que desarrolla la citada Ley, aprobado por Real Decreto 203/2010, en su artículo 27, dispone:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, así como su Reglamento, en los recintos donde se celebren competiciones de categoría profesional de futbol y en aquellos otros que reglamentariamente se determinen, el Consejo de Administración o la Junta Directiva designarán un Director de Seguridad que, en el ejercicio de las funciones que le son propias, estará sometido a la autoridad del Coordinador de Seguridad y seguirá sus instrucciones en cuanto afecte a la seguridad del acontecimiento deportivo.”

El artículo 96.2 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2394, de 9 de diciembre, determina los supuestos de existencia obligatoria del Director de Seguridad.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Unidad Central y la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, han llegado a las siguientes conclusiones:

1. Exceptuando los casos en los que sea obligatorio crear un Departamento de Seguridad (artículo 112.2 del RSP), los Clubes de fútbol profesional (Primera División y Segunda División A), sólo tienen la obligación de designar un Director de Seguridad, que ejerza las obligaciones establecidas en la Ley, como mínimo, con ocasión de la celebración de los eventos deportivos y por el tiempo necesario para garantizar el correcto desarrollo de los mismos.

2. Cualquier Club podrá crear un Departamento de Seguridad (facultativo), pero, al frente del mismo, deberá estar siempre un Director de Seguridad.

3. Los Directores de Seguridad podrán ser contratados directamente por el Club, o a través de una empresa de seguridad legalmente habilitada.

4. Los Clubes deberán comunicar su nombramiento a la Unidad Central de Seguridad Privada y a la Oficina Nacional de Deportes, a través del Coordinador de Seguridad.


Por otro lado, la vigente normativa de seguridad privada no regula el número de empresas de seguridad que pueden prestar a la vez el mismo servicio, a excepción del servicio en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas, que ha de prestarse, obligatoriamente, por una sola empresa de seguridad (artículo 80 del RSP), sin que, desde ningún punto de vista, los requisitos que en él se establecen, puedan hacerse extensivos a los estadios de fútbol, siendo los servicios policiales actuantes los encargados de coordinar a los demás servicios que participen en el acontecimiento deportivo (Bomberos, Cruz Roja, Protección Civil, etc.…), así como a los servicios operativos de seguridad privada, como recoge el artículo 41 del R.D. 203/2010.

Con respecto al punto tercero de la consulta, se debe considerar lo establecido en el artículo 11 del RSP, que determina las funciones que pueden desempeñar los vigilantes de seguridad, y el artículo 12, que dice: “tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en las empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo…”. Es decir, que los vigilantes de seguridad vestirán de uniforme cuando desarrollen alguna de las funciones descritas en el citado artículo 11, pero cuando desempeñen otras dentro de la empresa, como la coordinación de uno o más servicios, encargándose de la solución de las incidencias que pudieran surgir, actuaciones propias del Coordinador de Servicios (Mando Intermedio, reconocido en el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad), no tendrán, necesariamente, que vestir el uniforme.

Los Directores de Seguridad pueden delegar las funciones que establece el artículo 99 del RSP, y según el artículo 18 de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, esta delegación habrá de recaer en personas integradas en su departamento de seguridad, que, cuando no estén habilitadas como Directores de Seguridad, deberán reunir análogas condiciones de experiencia y capacidad: haber desempeñado, durante cinco años, como mínimo, puestos de dirección o gestión de la seguridad pública o privada y estar en posesión de las titulaciones recogidas en el artículo 54 del RSP.

Como ya hemos visto, no todos los Clubes de fútbol están obligados de forma legal a constituir Departamento de Seguridad, luego los Directores de Seguridad de aquellos que no tengan Departamento podrán delegar funciones en personas que cumplan los otros dos requisitos y que, por lógica, los pueden reunir personas pertenecientes a las empresas de seguridad que prestan sus servicios en los mismos.

Conclusiones
Revisada la normativa vigente, cabe concluir:
  • No todos los Clubes de fútbol profesional están obligados a la creación del Departamento de Seguridad. Únicamente tienen la obligación de designar un Director de Seguridad, que podrá ser contratado a través de una empresa de seguridad, pudiendo desarrollar estas funciones el Jefe de Seguridad de la misma, si está habilitado como tal, ya que este supuesto no está contemplado entre las incompatibilidades que establece la normativa de seguridad privada.
  • En los acontecimientos deportivos, los servicios de seguridad pueden ser prestados por una o más empresas de seguridad, puesto que son variables y pueden fluctuar en función de la actividad que se esté desarrollando en el estadio. La coordinación, organización y control de estos servicios de seguridad privada que se presten en todas las instalaciones del Club, corresponde al Director de Seguridad, quién, en las reuniones de seguridad previas a los acontecimientos deportivos, informará al Coordinador de Seguridad en cada Club, siendo éste el responsable de organizar, en función del riesgo, el dispositivo de seguridad específico para cada evento, que garantice la total seguridad y el normal desenvolvimiento del mismo.

  • El Director de Seguridad está sometido a la autoridad del Coordinador de Seguridad y seguirá sus instrucciones, y, para el ejercicio de las funciones que le son propias, dispondrá del personal y los medios adecuados, pudiendo delegar las funciones recogidas en el artículo 99 del RSP, cumpliendo lo establecido en la vigente legislación. Si se observase alguna irregularidad en estas delegaciones, deberá ser denunciado de manera formal.