11 de septiembre de 2012

Uso de chalecos antibalas por parte de los vigilantes de seguridad.


En contestación al escrito de un particular, formulando consulta relacionada con el uso de chalecos antibalas por parte de los vigilantes de seguridad, la Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, puso de manifiesto lo siguiente:
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la vigente normativa de seguridad privada, ni siquiera en sus disposiciones de inferior rango, hace referencia alguna al uso de chalecos antibalas por parte del personal de seguridad privada, lo que implica que, si bien no regula los requisitos o condicionamientos del uso de tal prenda, tampoco lo prohíbe.
En principio, debe significarse que el uso de cualquier prenda que no sea la reglamentaria y, en especial, del chaleco antibalas, podría tener repercusiones negativas en la identificación del vigilante como tal, en cuanto podría ocultar, al menos parcialmente, su uniformidad. Ello no obstante, tal circunstancia podría paliarse fácilmente dotando al chaleco antibalas de los mismos elementos de identificación de que consta el uniforme reglamentario y que se encuentran previstos en la vigente normativa (apartados vigésimo cuarto y vigésimo quinto de la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal).
Como se ha dicho anteriormente, y aun cuando en la normativa de seguridad privada no se mencione expresamente el uso del chaleco antibalas ni se considere una prenda integrante, ni siquiera por excepción (apartado vigésimo tercero de la Orden de 7 de julio de 1995 antes citada), de la uniformidad de los vigilantes de seguridad, el artículo 23 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, señala lo siguiente:
“Artículo 23. Adecuación de los servicios a los riesgos.- Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 1 de este Reglamento, antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes”.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 96 del mismo Reglamento, en la redacción dada por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, establece que “los servicios de seguridad se prestarán obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de seguridad en las empresas de seguridad inscritas para todas o alguna de las actividades previstas en el artículo 1.1, párrafos a), b), c) y d) del presente Reglamento, y en las delegaciones o sucursales abiertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 3 de este Reglamento”
Asimismo, en el artículo 95, relativo a las funciones de los jefes de seguridad, se dispone que son propias de este personal, entre otras, las siguientes:
a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.
b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad.
De todo cuanto antecede, y en respuesta concreta a las cuestiones que se suscitan en el escrito de consulta, cabe concluir lo siguiente:
1. El uso de chalecos antibalas es compatible con el ejercicio de las funciones atribuidas a los vigilantes de seguridad por la vigente normativa de seguridad privada, siempre que los mismos no impidan la visión exterior de los elementos identificativos del vigilante de seguridad (escudo-emblema y distintivo).
2. Debe ser la empresa de seguridad, a través del jefe de seguridad, y una vez evaluados los riesgos del servicio, la encargada de determinar en qué supuestos será necesario o recomendable el uso del chaleco antibalas, entendiéndose que no tiene por qué tratarse de una decisión circunscrita a cada vigilante y servicio individualizadamente considerado, sino que puede tratarse de algún tipo de protocolo o instrucción interna que determine los servicios que habitualmente se prestarán portando el chaleco antibalas, sin perjuicio de que pueda asimismo autorizarse específicamente su utilización en otros supuestos ocasionales o excepcionales en que la situación de riesgo así lo requiera.
3. En ningún caso el uso del chaleco antibalas debe quedar a criterio del vigilante de seguridad que preste el servicio, el cual, en su caso, podrá solicitar la adecuada evaluación del riesgo del servicio a desempeñar y atender las instrucciones que al respecto le imparta el jefe de seguridad de la empresa.
4. Finalmente, y no obstante todo lo anterior, los vigilantes, en el marco de la protección que les otorga la legislación de riesgos laborales, podrán asimismo solicitar, a través de los cauces que en la misma se determinan, la correspondiente evaluación del riesgo del servicio o servicios que les sean asignados, así como las medidas de protección necesarias para su ejercicio.