25 de octubre de 2012

Servicios de seguridad en industrias químicas

Consulta formulada por una Unidad territorial de Seguridad privada, en el que formula, distintas consultas relativas a la realización de un servicio de seguridad en las instalaciones de una empresa en la que se produce y almacena ácido sulfúrico, el cual es trasladado a través de una línea subterránea, a otra ubicada en otro municipio dedicada a fabricación de cobre.


Consideraciones

El artículo 13 de la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada, establece como norma general, que los Vigilantes de Seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados.
El art. 14 de la misma Ley, establece que:
“Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán ”los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas y explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos, que se encuentren en despoblado y aquellos otros de análoga significación”.
En cumplimiento de tal mandato, el Reglamento de Seguridad Privada desarrolla en el artículo 81 la prestación de servicios con armas atendiendo a la naturaleza de los servicios a prestar o a las características de los establecimientos, entidades, organismos o inmuebles a proteger.
En función de tales criterios, el citado artículo distingue entre los servicios que necesariamente se prestarán con armas de fuego, sin necesidad de autorización gubernativa alguna (los del apartado 1. letras a) y b)) y aquellos otros sometidos a autorización previa, valoradas las circunstancias que en el precepto se determinen (los del apartado 1, letra c)), y los comprendidos en la fórmula residual del apartado 2).
El artículo 79 del Reglamento de Seguridad Privada, reafirma la disposición anterior, contemplando una serie de excepciones  a la norma general así concretamente en el apartado g) dispone:
“Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.
En este punto y en relación al supuesto que se menciona en el escrito de referencia, esta Unidad Central estima que debe considerarse que la línea por la que circula el ácido sulfúrico forma parte de la propia instalación aunque no esté ciertamente delimitada en relación a los elementos que constituyen la misma, y no debe entenderse como un elemento aislado, sino como parte integrante de la instalación.

El artículo 81 no delimita el concepto de “peligrosidad” en torno a la manipulación, utilización o producción de materias inflamables, establecidos en el apartado 1.b) 3º, sino que dicho concepto está ampliado en el apartado 2º a las “fabricas, depósitos y transportes de armas, explosivos y sustancias peligrosas”.
Por su parte, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que en su artículo 2 establece:
”Quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento en la medida que a cada uno corresponda, todas aquellas actividades que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo”.
De igual forma el artículo 3 considera como peligrosas las actividades que:
“Tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles y originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes”.
En cuanto a la determinación de la cantidad de producto almacenado o conducido de una instalación a otra resulta, en este caso, irrelevante por cuanto se trata de la fabricación en cantidad suficiente para ser utilizado de forma industrial.
No obstante, se significa que el ácido sulfúrico disuelto en agua en bajísimas concentraciones resulta letal para las personas, la flora y la fauna, y que su suspensión o disolución en el aire contribuye a la formación de lluvia ácida.


Conclusiones

De todo lo anteriormente expuesto, y como respuesta concreta a las consultas formuladas, se pone de manifiesto lo siguiente:
1. El servicio deberá ser prestado con armas por cuanto se trata de una sustancia altamente peligrosa para las personas por contacto, ingestión o inhalación, así como para el medio ambiente. Igualmente se trata de un elemento utilizado en la elaboración de explosivos y que puede causar combustión al contacto con algunos líquidos y sólidos, por lo que resulta evidente su encuadre en art. 81 del Reglamento.
2. Al considerar la línea como parte integrante de la propia instalación, el itinerario de vigilancia que realicen los vigilantes para asegurar el estado de las arquetas y válvulas de la línea, así como un posible sabotaje a la misma, debería ser realizado con armas.
3. En cuanto a la forma de distribuir a los vigilantes de seguridad que conforman la totalidad del servicio, para realizar dicho itinerario, se efectuará de forma que en ningún caso, el puesto de ninguna de las dos instalaciones quede sin vigilancia, evaluación de riesgo que debe realizar necesariamente el Jefe de Seguridad, por ser una función inherente del mismo antes de establecer los correspondientes servicios.
4. Finalmente, y aunque el servicio no necesita autorización para ser prestado con armas, al haberse solicitado a la Subdelegación del Gobierno que dictamine como ha de prestarse el mismo, será ésta la que en atención a las circunstancias de peligrosidad, cercanía a núcleos poblacionales, protección del medio ambiente, etc.… establecerá la forma concreta en que debe ser prestado el servicio de vigilancia.