8 de marzo de 2013

Funciones de seguridad privada y potestad sancionadora de una empresa

Consulta formulada por una asociación sindical, sobre si determinadas labores encomendadas a un Vigilante de Seguridad son funciones que debe realizar éste y si la empresa de seguridad puede sancionar a dicho trabajador por no realizar dichas labores.

Consideraciones
En la consulta sindical, las labores cuestionadas consisten en accionar bombas de agua, encender alumbrados, abrir vallas de acceso al personal y cumplimentar informes sobre inclemencias.
En ningún caso dichas labores se encuadran en el contexto en el que se desarrolla el trabajo del vigilante de seguridad, por lo que se desconoce la mayor o menor vinculación con el cometido y funciones propias
del mismo.
Sin entrar en el estudio pormenorizado de las labores que realiza el vigilante de seguridad, en el ejercicio del servicio, por corresponder de manera concreta a los jefes de seguridad de la empresa, y sin conocer el contenido del contrato, al que no se alude en ningún momento, la respuesta ha de presentarse en un pronunciamiento en abstracto, sobre la cuestión planteada.
En primer lugar, es necesario recordar que con carácter general las funciones de los vigilantes de seguridad son las referidas en el artículo 71 del R.D. 2364/1994, de Seguridad Privada, entre las que solo podrán
desempeñar:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso  puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 11.1. L.S.P).
Abundando en lo anterior, el artículo 70.1, párrafo dos, viene a decir:
“No se considera excluida de la actividad de seguridad propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad”.
Es decir pueden añadirse a las funciones propias de los vigilantes de seguridad otro tipo de tareas no especificadas entre las propias, siempre que exista esa relación directa e imprescindible para su efectividad.
Se ha venido estimando que la función de vigilancia, propia del vigilante de seguridad, es incompatible con la realización de otras funciones, cualquiera que sea la índole de las mismas, si bien debe tenerse en cuenta, que más que la condición de vigilante de seguridad, lo que hace incompatible el ejercicio de otras funciones es el hecho de encontrarse desempeñando la función inherente al cargo, cuando como señala el artículo 12.2 de LSP, requiere una dedicación exclusiva.
En segundo lugar, y en relación con la cuestión relativa a si la Empresa de Seguridad puede sancionar al vigilante de seguridad por negarse a la realización de las tareas anteriormente enumeradas, dichas competencias sancionadoras vienen recogidas en la Resolución de 28 de enero del 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, en sus apartados de faltas y sanciones, en su articulado 52 al 56, sin que esta Unidad tenga nada más que añadir a este respecto.

Conclusiones
De lo que antecede se puede concluir que toda actividad complementaria, ha de estar relacionada con la función de seguridad, entendiendo por tal el manejo y mantenimiento de los sistemas y medidas de seguridad, comprendiendo estos todos los que se utilizan para la prevención de delitos o faltas, así como los que puedan afectar a la seguridad general de la instalación o lugar objeto de vigilancia y protección.
Corresponde al Jefe de Seguridad la determinación y la supervisión del servicio, la adopción de las actuaciones precisas, la propuesta de sistemas de seguridad que resulten pertinentes, la integración de sistemas y recursos humanos, velando por la observancia de la regulación de seguridad privada aplicable.
La aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, que establece las bases para las relaciones entre las empresas de seguridad privada y sus trabajadores, excede del ámbito que contempla la legislación en materia de Seguridad Privada.