4 de diciembre de 2013

Custodia de explosivos en fase final de consumo

Consulta formulada por el Jefe de Seguridad de una empresa, para aclarar si los vigilantes que realizan un servicio de transporte de explosivos, pueden a su vez realizar la vigilancia y custodia en su fase final de consumo de esta sustancias.

CONSIDERACIONES
A tenor de lo exigido en el artículo 211.4 del Reglamento de Explosivos, en su redacción dada por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, según el cual “con la finalidad de reforzar la protección de los explosivos en su fase final de consumo, los responsables de la explotación u obra deberán contar con un servicio de vigilantes de seguridad de explosivos, los cuales, a la finalización del proceso de voladura, podrán efectuar, de forma aleatoria, registros individuales al personal que haya participado en dicha operación, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a la que se enviará mensualmente un resumen de las actuaciones realizadas”.

El Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Explosivos, introduce, entre otras novedades, la obligación, por parte de los responsables de la explotación u obra, de contar con un servicio de vigilantes de seguridad de explosivos para garantizar la seguridad de éstos desde el momento en que sean entregados por el transportista al artillero o persona autorizada, hasta su consumo, destrucción o devolución al depósito comercial. Por ello, los vigilantes de explosivos encargados de dicha protección, deberán tener, en todo momento, una vigilancia efectiva sobre los explosivos, es decir, visibilidad total de la materia reglamentada desde la descarga hasta el disparo final y tiempo de reacción inmediato ante cualquier necesidad de actuación.

La Instrucción Técnica Complementaria número 1 del Reglamento de Explosivos, en su apartado “Transporte por carretera”, establece que, con carácter general, la dotación de cada vehículo de motor que transporte las materias citadas estará integrada, al menos, por dos vigilantes de explosivos, siendo uno de ellos el coordinador y responsable de toda la seguridad, y en ningún caso podrán realizar tareas de carga o descarga.

El vigente Reglamento de Explosivos, entre la legislación aplicable, establece, en su artículo 211.4 que “con la finalidad de reforzar la protección de los explosivos en su fase final de consumo, los responsables de la explotación u obra deberán de contar con un servicio de vigilantes de seguridad de explosivos para garantizar la seguridad de éstos desde el momento en que sean entregados por el transportista al artillero o persona autorizada, hasta su consumo, destrucción o devolución al depósito comercial”.

El artículo 5.1 de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada y el artículo 1 del R. D. 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, recogen los servicios y actividades que pueden prestar o desarrollar las empresas de seguridad, estableciendo, de forma concreta, respecto de las que son objeto de la consulta, lo siguiente:

Apartado a) “Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones”.

Apartado c) “Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las empresas fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos productos”.

Apartado d) “Transporte y distribución de los objetos a que se hace referencia en el apartado anterior, a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no pueda confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

Asimismo, el artículo 1.2 del indicado Reglamento, especifica que: “dentro de lo dispuesto en los párrafos c) y d) anteriores, se comprenden la custodia, los transportes y la distribución de explosivos, sin perjuicio de las actividades propias de las empresas fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos productos”.

Por otro lado, el artículo 11 de la ya citada Ley 23/1992, de Seguridad Privada, enumera las funciones que, con carácter exclusivo y excluyente, pueden desempeñar los vigilantes de seguridad, disponiendo, en el apartado 2º de dicho artículo, “que para la función de protección de almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente se determinen, será preciso haber obtenido una habilitación especial”.

Por otro lado, el ya citado Reglamento de Explosivos, dispone en su artículo 4.3 que: “los servicios de vigilancia y protección inmediata que, conforme a las disposiciones vigentes, no estuvieran reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, competentes en esta materia, únicamente se podrá encomendar a personal específicamente determinado en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria”.

Este personal específicamente determinado en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada es aquel que se halle en posesión de la habilitación especial de vigilante de explosivos, según se desprende de lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de Seguridad Privada y artículo 38.2 de su Reglamento.

Respecto a la vigilancia de depósitos de explosivos, entiende esta Unidad que habrá que distinguir en función de que los depósitos a proteger sean de la propia empresa de seguridad, o pertenezcan a una persona física o jurídica, titular de un depósito comercial de explosivos y, en base a ello, exigir que el servicio lo preste una empresa autorizada para depósito de explosivos, en el primer caso, o de vigilancia o protección en el segundo, sin que exista una referencia respecto de la custodia de los explosivos durante el proceso de voladura o consumo.

CONCLUSIONES
En base a lo expuesto anteriormente, cabe extraer las siguientes conclusiones:

1.- Señalar que nos encontramos ante dos actividades y servicios claramente diferenciados en la propia regulación normativa, en los artículos 5 del la Ley 23/1992 y 1 del Reglamento de seguridad privada, y que son:

 La actividad de transporte y distribución de explosivos.
 La actividad de vigilancia y protección de bienes, respecto de la custodia del consumo final de los explosivos, en aquellos lugares en los que se producen las voladuras.
2.- Siendo así lo anterior, la prestación de los servicios que conllevan cada una de esas dos actividades, requerirá que aquellos queden reflejados en los oportunos contratos de prestación de servicios de seguridad. A este respecto, se recuerda que, en todo caso, han de consignarse por escrito y, a su vez, realizar la comunicación al Ministerio del Interior, como se estipula en el artículo 6.1 de la Ley 23/1992. A su vez, cada uno de los servicios habrá de ser realizado por una o varias empresas.

Al tratarse de servicios totalmente diferenciados, deberán realizarse con vigilantes de explosivos distintos, para cada una de las actividades, ya que, en ningún caso, la dotación del vehículo que realiza el transporte de explosivos podrá realizar tareas fuera de los camiones de transporte.

3.- La vigilancia y custodia, tanto en las instalaciones donde se encuentren los explosivos, como en los lugares de consumo, así como los registros y cacheos a que se refiere el Reglamento de Explosivos, deberá realizarse, en todo caso, por vigilantes de seguridad que se hallen habilitados en la especialidad de explosivos.

4.- El número de vigilantes de explosivos, para la realización de estas tareas de vigilancia, custodia y cacheo, dependerá de cada situación concreta, debiendo determinarlo la empresa de seguridad que preste el servicio, y dentro de ésta, el Jefe de Seguridad.

5.- Respecto al contrato que ampare dichos servicios, será suficiente con un único contrato, siempre que se trate de un único cliente.